VISTO: La presentación del Ministerio de Hacienda, a través del Memorándum N° 178, del 24 de junio de 2020, por el cual se eleva el Proyecto de Decreto que reglamenta la Ley N° 6381/2020, «Que modifica y amplía la Ley N° 3728/2009, Que establece el derecho a la pensión alimentaria para las personas adultas mayores en situación de pobreza”» (Expediente M.H. N.° 30.046/2020);
La Ley N° 234/1993, «Que aprueba el Convenio N.° 169, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado durante la 76a.
Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra, el 7 de junio de 1989»;
La Ley N° 2345/2003, «De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público»;
La Ley N° 3728/2009, «Que establece el derecho a la pensión alimentaria para las personas adultas mayores»;
La Ley N° 4394/2011, «Que modifica y amplía el contenido de la Ley N° 109/91 Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley N° 15 de fecha 8 de marzo de 1990, Que establece las funciones y estructura orgánica del Ministerio de Hacienda’”»;
La Ley N° 5098/2013, «De Responsabilidad Fiscal»;
La Ley N° 5371/2014, «Que modifica el Artículo 3° de la Ley N° 3728/2009, Que establece el derecho a la pensión alimentaria para las personas adultas mayores en situación de pobreza”»;
La Ley N° 5483/2015, «Que modifica el Artículo 8° de la Ley N° 3728/2009, Que establece el derecho a la pensión alimentaria para las Personas adultas mayores en situación de pobreza”; y
CONSIDERANDO: Que el Artículo 238, Numeral 1), de la Constitución Nacional faculta a quien ejerce la Presidencia de la República a dirigir la administración general del país.
Que además, nuestra Constitución establece que toda persona en la tercera edad tiene derecho a una protección integral y se promoverá su bienestar mediante servicios sociales que se ocupen de sus necesidades de alimentación, salud, vivienda, cultura y ocio.
Que asimismo, dispone que la calidad de vida será promovida por el Estado, mediante planes y políticas que reconozcan factores condicionantes, tales como la extrema pobreza y los impedimentos de la discapacidad o de la edad. El Estado también fomentará la investigación sobre los factores de población y sus vínculos con el desarrollo económico social, con la preservación del ambiente y con la calidad de vida de los habitantes.
Que en virtud de las limitaciones históricas de la población al acceso al pilar contributivo de la seguridad social y el posterior goce de los beneficios de jubilaciones y pensiones, el Estado asumió la expansión del beneficio de la pensión a través del pilar no contributivo, por medio de la pensión alimentaria establecida en la Ley N° 3728/2009. Este instrumento se focalizó en las franjas más postergadas de la población adulta mayor que, en el año 2019, alcanzó una cobertura mayor al 40 % de la población de 65 años y más Que el resultado de la evaluación de impacto social de la pensión alimentaria para adultos mayores en situación de pobreza, arroja evidencia de mejoras en las condiciones de vida de la población beneficiaría. Dichas mejoras no solo se han ceñido a la superación de la condición de pobreza monetaria, sino también ha implicado una mayor autonomía de las personas adultas mayores y una menor incidencia de enfermedades; entre otros efectos. La combinación de impactos positivos económicos y no económicos denota el valor del beneficio de pensión alimentaria como instrumento de abordaje a la vulnerabilidad social de las personas adultas mayores.
Que la cobertura de este sector social implica un esfuerzo importante del Tesoro Público. En ese sentido, resulta fundamental entender el componente del gasto social en sus efectos directos e indirectos, los cuales son: 1) cubre las necesidades alimentarias y otras fundamentales de personas que ya por su edad no pueden desarrollarse y obtener recursos a través del mercado de trabajo; 2) el beneficio está focalizado en los sectores más necesitados; 3) los recursos retroalimentan mercados locales, dinamizando el movimiento económico en los 255 distritos del país.
Que el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera, adquirió una experiencia sustantiva en la implementación del beneficio de la pensión alimentaria, además ha desplegado el instrumental técnico idóneo para la identificación, selección y control de requisitos de beneficiarios, siendo estos actualizados en forma periódica; por lo que cuenta con elementos e infraestructura idónea para la implementación de las modificaciones planteadas en la Ley N° 6381/2020.
Que la normativa a ser reglamentada asigna un pago mensual al adulto mayor, siendo la institución responsable el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección de Pensiones No Contributivas.
Que entre las atribuciones legales asignadas por la Ley al ente responsable, se encuentra la de fijar y reglamentar los procedimientos, características y requisitos que deben reunir los beneficiarios, precautelando el interés social perseguido por la Ley N° 3728/2009y sus modificatorias.
Que la Ley N° 4394/2011, en el Artículo 1°, dispone: «El Ministerio de Hacienda tendrá las siguientes funciones y competencias que serán ejercidas por medio de la estructura orgánica prevista en la presente disposición legal: [...] h) La administración del sistema de Jubilaciones, Pensiones y Haberes de Retiro del Personal del Sector Público». Esta misma normativa, en su Artículo 19, ha dispuesto que: «La Subsecretaría de Administración Financiera [...] también tendrá a su cargo la Administración del Sistema de Jubilaciones, Pensiones y Haberes de Retiro del Personal del Sector Público [...]».
Que la Ley N° 2345/2003, en su Artículo 3°, reza: «[...]A los efectos de la administración de los Programas No Contributivos [...] créase la Dirección de Pensiones No Contributivas (DPNC), dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda [...]».
Que la Dirección de Pensiones No Contributivas tiene a su cargo la administración y el pago del sector no contributivo del Estado, entre los cuales se destacan los beneficiarios de la pensión alimentaria para adultos mayores; esta Dirección tiene como misión garantizar el otorgamiento de pensiones y subsidios a todo derechohabiente del sector no contributivo, de forma eficiente y transparente.
Que es necesario actualizar y compendiar las reglamentaciones de la norma legal citada precedentemente y sus modificaciones, a fin de contar con una disposición eficaz, eficiente y práctica para la administración y concesión de las pensiones alimentarias para maximizar su impacto en la reducción de la pobreza y la vulnerabilidad; así como fijar, entre o ti as cosas, en forma general los instrumentos de selección y formas de pago entre otros aspectos.
Que la Ley N° 6381/2020, introduce modificaciones a la Ley N° 3728/2009, lo que se traduce en la urgente necesidad de reglamentar dichas modificaciones para la aplicación y ejecución de los beneficios otorgados acorde con lo que la norma dispone.
Que el Articulo 62 de la Carta Magna reconoce la existencia de los pueblos indígenas, definidos como grupos de culturas anteriores a la formación y a la organización del Estado Paraguayo. El Artículo 63 garantiza a los pueblos indígenas el derecho a participar en la vida económica, social, política y cultural del país; además de la exoneración de cargas públicas que establece la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 67.
Que el Convenio OIT N.° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, ratificado por Ley N° 234/1993, dispone que los gobiernos deberán asegurar a los miembros de dichos pueblos a gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones.
Que a raíz de estudios realizados, se tiene certeza de que, en términos de indicadores convencionales, los pueblos indígenas se encuentran, casi invariablemente, entre los grupos más pobres de América Latina.
Que la Ley N° 6381/2020 establece una asignación pecuniaria en carácter de subsidio a los adultos mayores de sesenta y cinco años de edad y más, en situación de vulnerabilidad social, para poder afrontar, con esta ayuda, las últimas etapas de su vida en condiciones más favorables.
Que en consecuencia, se hace necesario reglamentar la norma legal citada precedentemente, dado que la eficacia y eficiencia con que se diseñan y administran son cruciales para maximizar su impacto en la reducción de la pobreza y vulnerabilidad; así como fijar, entre otras cosas, en forma general los instrumentos de focalización y formas de pago, entre otros aspectos.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen N. ° 396, de fecha 5 de junio de 2020.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUA Y
DECRETA:
I. OBJETO Y FINALIDAD
Art. 1°.- El presente Decreto tiene como:
a) Objeto: establecer los principios y las normas reglamentarias del procedimiento que será aplicable para la identificación, selección y otorgamiento de la Pensión Alimentaria para Adultos Mayores en situación de vulnerabilidad social.
b) Finalidad: que las personas de la tercera edad en situación de vulnerabilidad social accedan a una pensión que les permita dar cobertura a sus necesidades básicas.
II. DEFINICIONES
Art. 2°.- Para efectos de este reglamento, se entenderá por:
a) Registro de adultos mayores: base de datos conformada por personas incluidas de acuerdo con la Ley N° 3728/2009 y sus modificaciones, que se utiliza para el inicio del proceso de verificación del cumplimiento de los requisitos y la posterior determinación de la situación de vulnerabilidad social.
b) Planilla de Beneficiarios: base de datos conformada por la información individual de cada pensionado que integra la nómina de beneficiarios para el control, vigilancia, entrega y vigencia de derechos de los beneficiarios de la pensión.
c) Dirección: Dirección de Pensiones No Contributivas, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda.
d) Pensión Alimentaria: prestación en dinero asignada a las personas mayores de sesenta y cinco años de edad en situación de vulnerabilidad social.
e) Pensionado o beneficiario: personas mayores de sesenta y cinco años de edad beneficiarías de la Pensión Alimentaria establecida por la Ley N° 3728/2009 y sus modificaciones.
f) Designado habilitado o acreditado: persona designada por la Junta Municipal o Departamental y formalmente acreditada ante la Dirección para la realización de trámites vinculados a la pensión alimentaria.
g) Representante acreditado, Apoderado o Curador: familiar o persona autorizada por el beneficiario o por vía judicial para realizar trámites y cobros ante la Dirección, con motivo del otorgamiento y la vigencia de la pensión.
h) Vulnerabilidad Social: a los efectos de la presente reglamentación, se entenderá por vulnerabilidad social, a las condiciones de privación o riesgo de privación de satisfactores que afecte significativamente las condiciones de vida de las personas adultas mayores en el marco de sus hogares de pertenencia. La vulnerabilidad social se define en términos multidimensionales como:
l) Vulnerabilidad económica: refiere a la condición de ingresos per cápita de los hogares con potenciales beneficiarios que no alcancen el valor de la canasta básica de alimentos y no alimentos (línea de pobreza); o se encuentren en un segmento de ingresos superior a la línea de pobreza, pero en niveles que implican un riesgo de transitar a la condición de pobreza ante ligeras variaciones en las condiciones macroeconómicas.
2) Vulnerabilidad no económica: refiere a la situación específica de las personas adultas mayores en cuanto a sus niveles de autovalia, estableciéndose un gradiente entre la autonomía plena y la dependencia total.
Se considerarán personas adultas mayores en condiciones de vulnerabilidad social a quienes pertenecen a hogares clasificados en tal situación mediante la operacionalización establecida en el índice de Calidad de Vida-Adultos Mayores (ICV-AM).
i) ICV-AM. índice de Calidad de Vida — Adultos Mayores, es un instrumento que ordena los hogares con potenciales beneficiarios de la pensión alimentaria según la calidad de vida alcanzada por el colectivo de sus integrantes (vulnerabilidad económica) y la situación de vulnerabilidad no económica de las personas adultas mayores, a partir de la aplicación de la Ficha Hogar.
j) Ficha Hogar, ficha utilizada para la focalización de beneficiarios.
k) Comunidad Indígena: se entenderá por comunidad indígena al grupo de familias extensas, clan o grupos de clanes, con cultura y un sistema de autoridad propios que habla una lengua autóctona y conviva en un hábitat común.
l) Parcialidad Indígena: se entenderá por parcialidad indígena al conjunto de dos o más comunidades con las mismas características, que se identifican a si mismo bajo una misma denominación.
m) Medio de pago: sistema de Red Bancaria administrado por la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, u otros sistemas de pagos que pudieran ser implementados por dicha Cartera de Estado.
n) Ley N° 3728/2009: «Que establece el derecho a la pensión alimentaria para las personas adultas mayores en situación de pobreza».
o) Ley N° 5371/2014: «Que modifica el Artículo 3° de la Ley N° 3728/09 "Que establece el derecho a la pensión alimentaria para las personas adultas mayores en situación de pobreza”».
p) Ley N° 5483/2015: «Que modifica el Artículo 8° de la Ley N° 3728/2009, 'Que establece el derecho a la pensión alimentaria para las personas adultas mayores en situación de pobreza”».
q) Ley N° 6381/2020: «Que modifica y amplía la Ley N° 3728/2009, “Que establece el derecho a pensión alimentaria para las personas adultas mayores en situación de pobreza”».
III. DE LOS RECURSOS DE LA PENSIÓN ALIMENTARIA
Art. 3°.- Los recursos de la Pensión Alimentaria para Personas Adultas Mayores en situación de vulnerabilidad social tienen por objeto financiar el pago de la pensión otorgada en carácter de subsidio y serán asignados a través del Presupuesto de General de la Nación.
IV. DE LOS SUJETOS DE LA LEY
Art. 4°.- Para los fines del reconocimiento del derecho al beneficio de la Pensión Alimentaria contemplada en la Ley N° 6381/2020 y ser sujeto de la misma, el adulto mayor deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener sesenta y cinco años (65) de edad cumplidos o más.
b) Ser de nacionalidad paraguaya natural o naturalizado, con por lo menos cinco (5) años de residencia o extranjero con por lo menos treinta (30) años de residencia.
c) Fijar domicilio en el territorio paraguayo.
d) Contar con la aplicación de la Ficha Hogar de cuyo resultado surja el rango de ICV que lo califique en situación de vulnerabilidad social y lo habilite a ser beneficiario del subsidio.
e) No percibir ningún beneficio económico en el ámbito de la
Seguridad Social (seguro social, no incluye seguro médico); no percibir ingresos provenientes del Sector Público o Privado, tales como sueldos, jubilaciones, pensiones, transferencias condicionadas, o cualquier otro tipo de remuneraciones provenientes de estos sectores.
f) No ser contribuyente del Impuesto a la Renta Personal (IRP).
g) No ser contribuyente con declaración jurada para el Impuesto al Valor Agregado (IVA), con declaración jurada de ingresos superiores a dos salarios mínimos mensuales.
h) No poseer más de treinta (30) cabezas de ganado.
i) Aceptar las obligaciones establecidas en la Ley y su reglamento con motivo del otorgamiento de la Pensión en carácter de subsidio.
j) No estar cumpliendo, o tener pendiente de cumplimiento, sentencia condenatoria penal firme y ejecutoriada.
k) Fumar el formulario en carácter de declaración jurada en el cual certifica que lo completado en la Ficha Hogar es de contenido verdadero (independiente de cuándo y dónde se haya completado). Asimismo, deberá firmar el referido formulario de declaración jurada, el Representante acreditado, Apoderado o Curador, quien acepta y asume las responsabilidades inherentes al cargo designado por el/los Adultos Mayores. Los formularios serán proveídos al momento de la aplicación de la Ficha Hogar.
Art. 5°.- La Dirección podrá realizar, en cualquier momento, visitas domiciliarias a los beneficiarios para la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos. El personal que realice estas visitas deberá contar con una identificación expedida por la Dirección, la que deberá exhibir al beneficiario, Representante acreditado, Apoderado o Curador, o a sus familiares al momento de la visita. La negación a la referida verificación por parte de los beneficiarios, del Representante acreditado, Apoderado o Curador, tendrá como consecuencia la exclusión de la planilla fiscal de pagos hasta tanto se realice la verificación mediante la herramienta de focalización autorizada (Aplicación de Ficha Hogar).
El Representante acreditado, Apoderado o Curador, o sus familiares, asumen las obligaciones establecidas en las reglamentaciones o normativas con motivo de la aceptación al cargo o representación.
Art. 6°.- En el caso que un potencial beneficiario de la Pensión Alimentaria regulada por la Ley N.° 3728/2009 y sus modificaciones, estuviera como beneficiario de otros programas de Transferencias Monetarias o Subsidios y opte por formar parte de la Planilla de Beneficiarios de Pensión Alimentaria previsto en las leyes, deberá renunciar en forma expresa al programa del cual es beneficiario y dar cumplimiento a los requisitos señalados.
V. DE LA IDENTIFICACIÓN
Art. 7°.- La base de datos de registro de adultos mayores será generada mediante los números de documentos de identidad asignados según los registros del Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional.
Art. 8°.- La base de datos del registro de adultos mayores será actualizada mediante la inscripción realizada a través de los designados acreditados o mediante la página web habilitada para el efecto. La inscripción de los adultos mayores que hayan cumplido 65 años de edad o más, será realizada con los datos de la Cédula de Identidad Civil junto con los demás datos requeridos. La base de datos resultante será cruzada con datos proveídos de las distintas Instituciones Públicas.
Los designados asumen las obligaciones establecidas en las reglamentaciones o normativas con motivo de la aceptación al cargo o representación.
VI. DE LA SELECCIÓN
Art. 9.- Criterios de medición: el Criterio a ser utilizado para la medición de los niveles de vulnerabilidad social se hará según su calidad de vida o Índice de Calidad de Vida- Adultos Mayores (ICV-AM), resultante de la aplicación de la Ficha Hogar.
Art. 10.- La selección de los beneficiarios de la Pensión Alimentaria para el adulto mayor en situación de vulnerabilidad social se hará con base en la aplicación de la Ficha Hogar y el ICV-AM. El Ministerio de Hacienda, a través de la emisión de una Resolución, reglamentará la forma de utilización de los mecanismos técnico-económicos citados, para el procedimiento de selección de los potenciales beneficiarios.
Art. 11.- En caso de duda fundada sobre la veracidad de la información proveída por los beneficiarios, la Dirección podrá adoptar las medidas y procedimientos necesarios para la comprobación pertinente.
VII. DE LA INCORPORACIÓN EN LA PLANILLA DE BENEFICIARIOS
Art. 12.- Para los fines de la incorporación en la planilla fiscal de pagos, los potenciales beneficiarios, una vez seleccionados para el reconocimiento del derecho al beneficio de la Pensión Alimentaria, deberán presentar los siguientes documentos:
Fotocopia legible de la Cédula de Identidad Civil vigente.
Certificado de Vida y Residencia vigente, expedida por la Comisaria donde reside o Juzgado de Paz de la Jurisdicción del Beneficiario.
Formulario en carácter de Declaración Jurada.
Art. 13.- La Pensión que deberá recibir el adulto mayor de sesenta y cinco (65) años corresponde a un monto que será igual a la cuarta parte del salario mínimo vigente para actividades diversas no especificadas en toda la República del Paraguay. En caso de que el salario mínimo sufriera modificaciones, las mismas serán introducidas al siguiente Ejercicio Fiscal.
Art. 14.- La pensión alimentaría será intransferible -ya sea por actos entre vivos o mortis causa- inembargable, no reembolsable, ni acumulable. El derecho al cobro de la pensión se hará efectivo a partir de la inclusión del adulto mayor en la planilla de beneficiarios por parte de la Dirección, mediante Resolución Administrativa. Solo tendrán derecho al reclamo de haberes atrasados quienes hayan sido excluidos de la Planilla de Beneficiarios, por situaciones o hechos no imputables a los mismos. Los procedimientos y trámites legales serán establecidos por la Dirección.
Art. 15.- El beneficio de la Pensión Alimentaria podrá ser otorgado a más de un miembro de una misma familia, siempre que cumplan con los requisitos establecidos.
VIII. DE LA FORMA DE PAGO
Art. 16.- La Pensión Alimentaria se pagará de manera mensual a través de transferencias monetarias por medio del Sistema de Red Bancaria administrado por la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, u otros sistemas de pagos que pudieran ser implementados por dicha Cartera de Estado.
En caso de constatarse irregularidades en el cobro de la pensión alimentaria, estarán sujetas a sanciones previstas en la legislación positiva y obligados a su devolución íntegra, so pena de recurrir a instancias jurisdiccionales.
IX. DE LA BAJA DE LA PLANILLA
Art. 17.- La suspensión y, en su caso, revocación de la Pensión Alimentaria tendrá lugar cuando se verifique cualquier irregularidad en el cumplimiento de las condiciones que dieron origen a la pensión, como ser:
a) Cuando después de al menos dos (2) visitas domiciliarias en días determinadas por la Dirección sin necesidad de proceder a comunicación alguna, la persona adulta mayor no sea localizada en el domicilio reportado como su residencia;
b) Cuando se compruebe que el beneficiario no cumple con los requisitos estipulados, sea porque inicialmente ya no cumplía con los requisitos o porque su situación original haya sido alterada y así imposibilite al beneficiario a cumplir con dichos requisitos;
c) Cuando el domicilio señalado por el solicitante o beneficiario como lugar de residencia no exista; no corresponda; la persona adulta mayor no resida en ese lugar o haya migrado fuera del territorio nacional;
d) Cuando el adulto mayor haya fallecido;
e) Cuando el adulto mayor haya renunciado a la pensión alimentaria;
f) En caso de ausencia del beneficiario;
g) Cuando exista la imposibilidad de entregar la pensión a través de un representante;
h) Cuando la cuenta bancaria del beneficiario no evidencia movimiento (Débito) por el período de noventa (90) días corridos;
i) Cuando se compruebe que algunos documentos presentados para obtener el beneficio son de contenido falso. Sin perjuicio de proceder a los procedimientos establecidos para el recupero de lo percibido indebidamente y de las responsabilidades civiles o penales que procedan.
Art. 18.- La revocación de la pensión, con excepción de los fallecimientos que deberán ser notificados por los familiares o el representante acreditado, podrá ser corroborada por la Dirección mediante las visitas domiciliarias; documentación expedida por órganos competentes o cruces de información con instituciones públicas o privadas y será formalizada por Resolución revocatoria.
Art 19.- Las personas que proporcionen información falsa, parcial o adulterada, así como aquellas que no hayan comunicado hechos que impliquen la revocación del Beneficio, serán excluidas de la Planilla de Beneficiarios sin perjuicio de la devolución de lo indebidamente percibido y de las responsabilidades civiles o penales que procedan.
Art. 20.- En atención a lo establecido en el Artículo 6° de la Ley N° 6381/2020, el adulto mayor a través del designado acreditado podrá solicitar la reconsideración, adjuntando las documentaciones y elementos que considere pertinente que acrediten su petición.
X DE LOS MIEMBROS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Art. 21.- Para los fines del reconocimiento del derecho al beneficio de la Pensión Alimentaria contemplado en las normativas legales vigentes y ser sujeto del mismo, el adulto mayor de 65 años miembro de los pueblos indígenas deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1) Tener sesenta y cinco (65) años de edad cumplidos o más.
2) Ser de nacionalidad paraguaya natural o naturalizado.
3) Fijar domicilio en el territorio paraguayo.
4) No percibir cualquier beneficio económico en el ámbito de la Seguridad Social (seguro social, no incluye seguro médico): no percibir ingresos provenientes del Sector Público o Privado, tales como sueldos, jubilaciones, pensiones, transferencias condicionadas, o cualquier otro tipo de remuneraciones provenientes de estos sectores.
5) No ser contribuyente del Impuesto a la Renta Personal (IRP).
6) No ser contribuyente con declaración jurada para el Impuesto al Valor Agregado (IVA), con declaración jurada de ingresos I superiores a dos salarios mínimos mensuales.
7) No poseer más de treinta (30) cabezas de ganado.
8) Aceptar las obligaciones establecidas en la ley y su reglamento con motivo del otorgamiento de la Pensión en carácter de subsidio.
9) Formulario de Registro a través del cual se certifique que el beneficiario indígena vive y reside en una comunidad perteneciente a una determinada etnia o parcialidad el cual estará firmado por el líder o dirigente de la comunidad debidamente reconocidos por el órgano competente.
Con el fin de la comprobación de los requisitos antes mencionados, el Ministerio de Hacienda podrá, de oficio, solicitar o recabar los datos necesarios a las instituciones que considere, debiendo estas prestar toda la colaboración necesaria al respecto.
Art. 22.- En el supuesto de que el beneficiario residiera fuera de una comunidad o parcialidad, deberá presentar el Certificado de Vida y Residencia emitido por la Comisaria o Juzgado de Paz de la jurisdicción en la cual reside. Cínicamente para el caso expuesto en el presente párrafo, se deberá contar con la aplicación de la Ficha Hogar de cuyo resultado surja el rango del ICV-AM que lo califique en situación de vulnerabilidad social y lo habilite a ser beneficiario del subsidio.
Art. 23.- Establécese que para los fines de identificación de la persona adulta mayor indígena y la acreditación de los requisitos establecidos en el artículo anterior, se presentarán los siguientes documentos para su inclusión en planilla.
1) Fotocopia de Cédula de Identidad Civil vigente.
2) Documento expedido por el líder de la comunidad, reconocido debidamente por el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), en el que conste que el beneficiario vive y reside en esa comunidad. A tal efecto, la comunidad deberá contar con el reconocimiento de su Personería Jurídica. En el supuesto caso de que el beneficiario se encuentre residiendo en una comunidad cuya Personería Jurídica no haya sido reconocida o residiera fuera de la comunidad, deberá presentar el Certificado de Vida y Residencia emitido por la Comisaría o Juzgado de Paz de la jurisdicción en la cual resida.
3) Formulario en carácter de Declaración Jurada.
Art. 24.- La persona Adulta Mayor indígena, en su carácter de potencial beneficiaría de la Pensión Alimentaria, deberá dar cumplimiento a los requisitos administrativos establecidos para el efecto en la Ley N.° 3728/2009, sus modificaciones y reglamentación.
Art. 25.- Los Formularios de Registro, el Certificado de Vida y Residencia y Declaración Jurada, asi como otros documentos para la identificación y selección de los adultos mayores en situación de vulnerabilidad social a miembros de los pueblos indígenas, serán aprobados por el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección.
XI. DE LA IDENTIFICACIÓN Y SELECCIÓN DE LOS ADULTOS MA YORES RESIDENTES EN HOGARES COLECTIVOS
Art. 26.- No podrán ser beneficiarios los adultos mayores residentes en hogares colectivos que:
1) Residan en establecimientos de adultos mayores administrados por Organismos y Entidades del Estado o Gobiernos Municipales.
2) Residan en establecimientos de adultos mayores que reciben transferencias del Presupuesto General de la Nación o Gobiernos Municipales.
3) Residan en establecimientos de adultos mayores cuya permanencia esté sujeta a pagos o cuotas por estadía.
Art. 27.- Los hogares colectivos no afectados por el Artículo anterior, deberán contar con las habilitaciones y licencias de las instituciones públicas rectoras en la materia.
Art. 28.- Autorízase a la Dirección la implementación del instrumento a ser utilizado en la Identificación y Selección de los Adultos Mayores residentes en hogares colectivos, junto con el criterio de identificación y selección de potenciales beneficiarios y lo habilite a ser beneficiario del subsidio de la pensión alimentaria mientras resida en el hogar colectivo.
XII. DE LA A UTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 29.- Corresponde a la Dirección, como autoridad de aplicación, las siguientes facultades:
1) Otorgar la Pensión Alimentaria a las personas adultas mayores de sesenta y cinco (65) años o más, en situación de vulnerabilidad social;
2) Expedir toda norma complementaria, aclaratoria y de aplicación de la Ley N. 3728/2009, sus modificatorias y reglamentación;
3) Verificar el cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios, conforme con lo establecido en las leyes que hacen a la materia y este reglamento;
4) Atender las solicitudes de inscripción e inclusión en la planilla de beneficiarios, en caso de no haberlos incluido, a los potenciales beneficiarios, de asesoría y orientación a los solicitantes y beneficiarios;
5) Promover convenios de colaboración con instituciones y organismos nacionales e internacionales, a fin de obtener y acrecentar los recursos del fondo para la mejor entrega de esta pensión y, en general, para la atención a las necesidades de las personas de sesenta y cinco (65) años de edad o más;
6) Fijar las políticas, procedimientos y aplicación relativos al pago de la pensión y de la selección de los beneficiarios y, en su caso, emitir las reglamentaciones que se consideren pertinentes o necesarias;
7) Coordinar acciones con organismos y entidades del Estado, de las cuales se requiera contar con información necesaria para los cruces de información y base de datos;
8) Fiscalizar y monitorear el cumplimiento de los requisitos establecidos; y
9) Los demás que le señale la Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Las facultades que se mencionan son de manera enunciativas y no limitativas.
XIII. DE LA PROVISIÓN DE INFORMACIÓN
Art. 30.- A los efectos del control administrativo el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección, para la verificación y certificación de vida de los beneficiarios y del estado civil, requerirá y arbitrará por los medios que considere necesarios al Ministerio de Justicia, mediante la Dirección General del Registro del Estado Civil, la provisión obligatoria de la información, en forma digital, de fallecimientos y matrimonios registrados en los libros correspondientes a la Dirección, de forma mensual, dentro de los diez (10) días de iniciado el mes siguiente. Quedan equiparados a esta función de proveer información de fallecidos, los municipios de toda la República del Paraguay, así como otros Organismos y Entidades del Estado (OEE).
Art 31.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección, podrá de oficio solicitar o recabar los datos necesarios a las instituciones que considere, debiendo estas prestar toda la colaboración necesaria a los efectos de la comprobación de los requisitos de los adultos mayores.
XIV. DE LOS ASPECTOS TECNOLÓGICOS Y LOGÍSTICOS
Art. 32.- La Dirección implementará acciones tendientes para publicar, a través de la página web institucional, los datos referentes a la pensión alimentaria y establecerá sistemas de consultas electrónicas y registros en línea de potenciales beneficiarios.
Art. 33. Autorízase a la Dirección General de Informática y Comunicaciones, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, a proveer los mecanismos y recursos tecnológicos requeridos por la Dirección para la implementación y funcionamiento de los sistemas y soportes para garantizar en forma óptima los servicios, precautelando los intereses de la población objetivo.
Art. 34 - Dispónese la asignación en el Proyecto de Presupuesto General de la Nación de las demandas presupuestarias del programa de la pensión alimentaria, las que deberán incorporar las previsiones para las pensiones junto con la logística de bienes y servicios que permita garantizar la cobertura de dicha demanda para cada año.
XV. DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 35.- La selección y el pago de la Pensión Alimentaria para Adultos Mayores de sesenta y cinco (65) años o más en carácter de subsidio previsto en la Ley N° 3728/2009y sus modificaciones, se aplicará gradualmente:
a) Para el Ejercicio Fiscal 2020, será de conformidad a las previsiones de la Ley N° 6469/2020, «Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2020».
b) Para los siguientes Ejercicios Fiscales, veinte mil (20.000) beneficiarios por año, de acuerdo con la disponibilidad de recursos presupuestarios y financieros, dentro de los límites establecidos por la Ley N° 5098/2013, «De Responsabilidad Fiscal».
Art. 36.- Autorizase al Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección a dictar actos de disposición y de gestión y a establecer normas y procedimientos complementarios, formularios e instructivos requeridos durante el proceso de ejecución de la Ley N.° 3728/2009 y sus modificatorias.
Art. 37.- Derógase el Decreto N.° 4542/2010 y sus modificatorias, así como cualquier otra disposición reglamentaria que se oponga a las normas del presente Decreto.
Art 38.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda
Art. 39.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial |